CIRCULAR
Estimado asociado:
Para su conocimiento, remitimos normativa de hoy en relación a los Criterios para la aplicación de restrección temporal de viajes no imprescindibles.
Criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles
Orden INT/677/2021, de 28 de junio, por la que se modifica la Orden INT 657/2020
Estimados asociados,
Os informamos que el BOE de hoy martes 29 de junio publica la Orden INT/677/2021, de 28 de junio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 anunciada por el Secretario de Estado para la España Global en la última sesión del Consejo de Turismo y que pueden consultar en este link.
La Orden tiene un artículo único y una disposición adicional única donde se establecen los efectos y que reproducimos a continuación:
Artículo único. Modificación de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
La Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificada como sigue:
Uno. Se da una nueva redacción a la letra k) del artículo 1.1, que queda redactada del siguiente modo:
«k) Personas provistas de un certificado de vacunación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias, así como los menores acompañantes a los que el Ministerio de Sanidad extienda los efectos. En el caso de las personas residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que procedan directamente de él, además del certificado de vacunación, serán considerados válidos también los certificados de diagnóstico reconocidos para este fin por el Ministerio de Sanidad en el apartado séptimo 1 de la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.»
Dos. La disposición final única queda redactada del siguiente modo:
«Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.»
Tres. El anexo queda redactado del siguiente modo:
«Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados:
1. Albania.
2. Australia.
3. Israel.
4. Japón.
5. Líbano.
6. Nueva Zelanda.
7. República de Macedonia del Norte.
8. Ruanda.
9. Serbia.
10. Singapur.
11. Corea del Sur.
12. Tailandia.
13. Estados Unidos de América.
14. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao.
III. Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro de la Unión Europea:
Taiwán.»
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea, excepto la modificación del anexo y lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra k) del apartado 1 del artículo 1, cuyos efectos se producirán a las 72 horas contadas a partir de las 00:00 horas del día de su publicación.
Atentamente,
Ashotel